El gobierno de
Perón establece por ley las normas para la protección de los bosques y tierras
forestales.
La Ley N° 13273
llenó el vacío originado en la falta de una legislación que permitiese encarar
políticas forestales con carácter integral.
Por esta Ley se
crea la ADMINISTRACION NACIONAL DE BOSQUES, como organismo específico de
aplicación de la misma.
Como consecuencia
de ello, la ANB, además de continuar con las acciones comenzadas por los
organismos anteriores, inició por primera vez en el país los siguientes
estudios:
1. Instauración
del principio dasonómico de ''Ordenación de Bosques", con el propósito de
asegurar, tanto en Legislación Forestal Ing. Natalia Naves 2-2010 los bosques
fiscales como en los privados, su aprovechamiento bajo el criterio de renta
sostenida en tiempo y especies, conservando, acrecentando y mejorando el
capital bosque que la produce.
2. Implantación
del crédito forestal para obras de forestación y reforestación, para la
realización de estudios forestales, aprovechamiento de masas boscosas,
actividades primarias transformadores, etc.
3. Creación de una
red forestal de viveros forestales.
4. Realización de
plantaciones forestales experimentales.
5. Creación de un
servicio de semillas forestales para satisfacer las necesidades del sector
forestador.
6. Planificación
anual de la producción forestal, relacionada con el abastecimiento de los
mercados consumidores y con los aprovechamientos de los bosques fiscales bajo
jurisdicción nacional.
7. Zonificación de
los créditos para forestación y reforestación en zonas ecológicas y
económicamente apropiadas para la formación de masas boscosas de magnitud
comercial. 8. Estudios sistemáticos de carácter dendrológico para completar el
conocimiento de la flora leñosa argentina.
9. Investigaciones
sobre ecología y mejoramiento de especies forestales e introducción de nuevas
especies de interés para la silvicultura argentina.
10. Estudios sobre
estructura y propiedades de las maderas nacionales, patología y entomología
forestales, secado e impregnación de maderas aserradas, durmientes y postes,
productos derivados del bosque, con inclusión de extractos curtientes, gomas,
ceras, aceites esenciales, celulosa, etc.
11. Creación de un
servicio de estadística forestal.
12. Creación de
una biblioteca especializada con publicación de folletos técnicos y una revista
sobre investigaciones forestales. La Administración llegó a contar con un
cuadro de 1200 agentes entre técnicos, administrativos y personal de apoyo,
logrando imprimir un gran impulso a las actividades forestales y organizando en
el país diversas reuniones de carácter nacional e internacional, como la IV
Reunión de la Comisión Forestal Latinoamericana y la Conferencia
Latinoamericana del Álamo, que tuvieron lugar en la ciudad de Buenos Aires en 1954.
El texto de la ley, completa, es el siguiente:
LEY
Nº 13273
RIQUEZA
FORESTAL
Sanción: 25 de
septiembre de 1948.
Promulgación:
30 de septiembre de 1948.
Bosques y
Tierras forestales
Defensa de la
riqueza forestal
I Generalidades
Reemplazar: En
toda la Ley la denominación “ADMINISTRACION NACIONAL DE BOSQUES” por
“INSTITUTOFORESTAL
NACIONAL”. (Ley 1.576 bis).
Art. 1° -
Declárense de interés público la defensa, mejoramiento y ampliación de los
bosques.
El ejercicio
de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o
pública, sus
frutos y
productos, queda sometido a las restricciones y limitaciones establecidas en la
presente ley.
Reemplazar
por: Declárense de bien público la defensa, regeneración, mejoramiento y
ampliación de
los bosques,
así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria
forestal. (LEY
20531).
Art. 2° -
Entiéndase por bosque, a los efectos de esta ley, toda formación leñosa,
natural o artificial, que
por su
contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al
régimen de la
presente ley.
Entiéndase por
tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales,
ubicación
o
constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea
inadecuada para cultivos
agrícolas o
pastoreo y susceptible, en cambio, de forestación, y también aquellas
necesarias para el
cumplimiento
de la presente ley.
Decláranse de
utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de su
ubicación, los
bosques
clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al mejor
aprovechamiento de las
tierras. La
expropiación será ordenada en cada caso por el Poder Ejecutivo, en cualquier
tiempo que lo
estime
oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás
requisitos
establecidos e
ley de expropiación.
Art. 3° -
Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:
a) Los bosques
y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicción federal;
b) Los bosques
y tierras forestales de propiedad privada o pública ubicados en las provincias
que se
acojan al
régimen de la presente ley;
c) Los bosques
protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas
en el Artículo
8°, ubicados en territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidad
incidan sobre
intereses que
se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal, sea
porque afecten
al bienestar
general, al progreso y prosperidad de DOS (2) o más provincias o de UNA (1)
provincia y
el territorio
federal.
Art. 4° - Las
provincias que se acojan al régimen de la presente ley gozarán de los
beneficios siguientes:
a)
Participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y
reforestación;
b) Régimen del
crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y
reforestación en
bosques de
propiedad provincial o comunal.
Art. 5° - El
acogimiento al régimen de la presente ley, comporta correlativamente las
siguientes
obligaciones:
a) Creación de
un organismo provincial encargado de la aplicación de la presente ley;
b) Creación de
un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y
productos
forestales naturales y otros Provenientes del presupuesto general de la
provincia;
c) Hacer
extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestal federal y
administrar sus bosques con
sujeción al
mismo;
d)Conceder las
exenciones impositivas previstas en los Artículos 57 y 58 ;
e) Coordinar
las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados
de la
conservación y
fomento forestal con los de la autoridad forestal federal;
f) Coordinar
con la autoridad forestal federal los planes de forestación y reforestación y
la explotación
de los bosques
fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo relativo a
oportunidades para
realizarlas,
monto de los aforos o derechos de explotación;
g) Adoptar en
su jurisdicción el régimen del Capítulo V de esta ley para los bosques fiscales.
Art. 6° - Los
bosques y tierras forestales ubicados en zonas de seguridad y zonas militares
se hallan
sometidas a
las disposiciones previstas en la presente ley y a las específicas por razón de
su ubicación.
II
Clasificación.
Art. 7° -
Clasificase los bosques en:
a) Protectores;
b) Permanentes;
c)
Experimentales;
d) Montes
especiales;
e) De
producción.
Art. 8° -
Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran,
conjunta o
separadamente,
para:
a) Fines de
defensa nacional;
b) Proteger el
suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos,
lagunas, islas,
canales,
acequias y embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en
declive;
c) Proteger y
regularizar el régimen de las aguas;
d) Fijar
médanos y dunas;
e) Asegurar
condiciones de salubridad pública;
f) Defensa
contra la acción de los elementos, vientos, aludes e inundaciones;
g) Albergue y
protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.
Art. 9° -
Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución
de su
arboleda y/o
formación de su suelo deban mantenerse, como ser:
a) Los que
formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales;
b)Aquellos en
que existieren especies cuya conservación se considere necesaria;
c) Los que se
reserven para parques o bosques de uso público.
El arbolado de
los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen
legal de
los bosques
permanentes.
Art. 10 -
Serán considerados bosques experimentales:
a) Los que se
designen para estudios forestales de especies indígenas;
b) Los artificiales
destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies
indígenas o
exóticas.
Art. 11 - Se
entenderán por "montes especiales" los de propiedad privada creados
con miras a la
protección u
ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.
Art. 12 - Se
considerarán bosques de producción, los naturales o artificiales de los que
resulte posible
extraer
periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante
explotaciones
racionales.
III Régimen
forestal común
Art. 13 -
Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización
irracional de
productos
forestales.
Art. 14 - Los
propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de
bosques no
podrán iniciar
trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad
forestal
competente,
que deberán solicitar acompañando el plan de trabajo.
No se
requerirá autorización para los trabajos de desmonte o deforestación que se
realicen dentro de los
límites
máximos de superficie y en las zonas que determinen los reglamentos, siempre
que no se trate
de bosques
protectores, permanentes o experimentales, ni exista peligro de que se produzca
o favorezca
la erosión,
cuando esos trabajos fueren necesarios para: a) Ampliar el área cultivable si
la tierra donde
está ubicado
el bosque tuviera riego y/o fuera apta para otras explotaciones agrícolas
económicamente
más
provechosas o para la formación de bosques de otro tipo; b) Construir viviendas
y mejoras.
Art. 15 - Las
autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser
otorgadas o
negadas dentro
del término de TREINTA (30) días de la presentación del pedido y se reputarán
tácitamente
acordadas transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración de la
solicitud.
Art. 16. -
Toda persona física o jurídica que por cuenta propia se dedique al corte,
elaboración,
extracción,
industrialización o comercio de productos forestales o recolección y venta de
semillas y
plantas
forestales u obras de forestación y reforestación, o quienes habitualmente
realicen gestiones
administrativas
por cuenta de terceros, deberán inscribirse en los registros correspondientes y
queda
obligado a
llevar y exhibir los libros y documentación que determinen los reglamentos
respectivos.
Art. 17. - Si
un bosque considerado de producción no fuere objeto de explotación racional,
previa
audiencia de
su propietario, podrá intimársele a la presentación del plan y realización de
los trabajos
respectivos.
La decisión que se dicte será susceptible de recurso jerárquico para ante el
Ministerio de
Agricultura
dentro de los 30 días de su notificación. Si el propietario no presentara el
plan y/o realizara
la explotación
del bosque dentro de los plazos que se le fijen, podrá expropiársele su
usufructo y se
procederá con
arreglo a lo previsto en el capítulo V.
Art. 18. - El
transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal no podrá
realizarse sin estar
marcados o
individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por
autoridad
competente.
Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se
especificarán:
cantidad,
especie, peso, procedencia y destino del producto transportado.
Las empresas
de transportes no podrán aceptar cargas de productos forestales que no se
encuentren
acompañados
por la respectiva guía, bajo pena de aplicársele una multa igual al valor
transportado.
El triplicado
de las guías deberá simultáneamente enviarse a la sección estadística del
Ministerio de
Agricultura de
la Nación.
Prevención y
lucha contra incendio
Art. 19. -
Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de
bosques está
obligada a
formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Las oficinas
telefónicas,
telegráficas y
de radiocomunicaciones oficiales o privadas deberán transmitir sin previo pago
y con
carácter
urgente las denuncias que se formulen.
Art. 20. - En
caso de incendio de bosques las autoridades civiles y militares deberán
facilitar elementos,
medios de
transporte y personal para extinguirlo.
Art. 21. - La
autoridad forestal o la más cercana podrá convocar a todos los habitantes
habilitados
físicamente,
entre los 15 y 50 años que habiten o transiten dentro de un radio de 40
Kilómetros del
lugar del
siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de
incendios de
bosques y
proporcionen los elementos utilizables, que serán indemnizados en caso de
deterioro.
Estas
obligaciones son cargas públicas.
Agregar:
Cuando la persona obligada a colaborar en la extinción de incendios de bosques,
como carga
publica, se
accidentase por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que aquella
implica, el
Estado le
prestara asistencia medica y farmacéutica gratuita, por un periodo máximo de
seis (6) meses a
contar desde
la fecha del accidente. Dicha prestación se otorgara por medio de los
organismos oficiales
respectivos, o
a costa del estado cuando no existiesen los mismos en el lugar del accidente y
el
accidentado no
pueda ser trasladado hasta aquellos.
El Estado
asimismo, deberá abonar indemnización por la incapacidad o fallecimiento.
Al vencimiento
del plazo de seis (6) meses referido o antes en su caso se procederá a
establecer la
incapacidad
resultante. La misma se determinara por los Organismos oficiales pertinentes;
esa
determinación
será definitiva.
El tipo y
grado de las incapacidades serán los establecidos por la Ley Nº 9.688 y su
reglamentación.
Cuando la
incapacidad sea absoluta y permanente u ocurriese el fallecimiento se abonara la
indemnización
máxima que fija la Ley 9.688.
Las
indemnizaciones que corresponda abonar a los otros supuestos de incapacidad, se
determinaran
tomando en
cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laborativa establecido por
la citada
reglamentación
legal, refiriéndolo al monto máximo indemnizatorio.
En caso de
fallecimiento, la indemnización se abonara a las personas mencionadas en él
articulo 9°,
inciso a) —
En todos los
supuestos la indemnización se pagara de una sola vez. (Decreto Nº 2131).
Art. 22. -
Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de
propagación al país
limítrofe, las
autoridades darán inmediata cuenta a la correspondiente más cercana de la zona
que
pudiera
resultar afectada. El Poder Ejecutivo gestionará la reciprocidad internacional.
Art. 23. - En
el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya extensión fijarán los
reglamentos,
sólo se podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de
incendio y en
las
condiciones que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la
fabricación de carbón,
rozados y
quemas de limpieza sin autorización administrativa.
Art. 24. -
Queda prohibida la instalación, sin autorización administrativa previa, de
aserraderos, hornos
de cal, yeso,
ladrillos, cemento o cualquier otro establecimiento que pueda provocar
incendios en el
interior de
los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir
su
propagación.
Forestación y
reforestación
Art. 25. - Los
planes de forestación y reforestación serán aprobados por la autoridad forestal
en base a
los estudios
técnicos y económicos respectivos, y la resolución será notificada al
interesado cuando sea
conocido su
domicilio, o en su defecto será notificada por edictos o publicidad adecuada,
pudiendo los
interesados
interponer recurso jerárquico, dentro de un plazo de treinta días. Transcurrido
dicho plazo,
sin que se
formule observación, quedará firme la resolución adoptada.
Art. 26. - Los
trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán
ejecutados por el
Estado con el
consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por
éste, con la
supervisión
técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se
realizarán los
trabajos
previa expropiación del inmueble.
Art. 27. -
Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el
Art. 8°, que se
encuentre
abandonada o inexplorada por un término mínimo de diez años, queda sujeta a
forestación o
reforestación,
pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación, procediéndose de
conformidad
con los Arts. 17 y 25. Si el propietario enajenare la tierra o explotare el
bosque, el importe
de los
trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al fondo forestal.
Art. 28. - Los
trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras
forestales, fuera de
la zona de
bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste.
Art. 29. - Se
fomentará la formación y conservación de montes artificiales en los inmuebles
afectados a
la explotación
agrícola ganadera, así como la plantación y conservación de árboles en las
márgenes de
manantiales,
ríos, caminos, arroyos, lagos, lagunas, embalses, islas, acequias y cursos de
agua y la
fijación de
médanos en la cantidad, plazos y demás condiciones, que de acuerdo con las
modalidades
de cada región
determine el Ministerio de Agricultura, previos los informes y estudios
técnicos y
económicos
pertinentes. Si el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no
cumpliera esas
obligaciones
dentro del término del emplazamiento, se podrán ejecutar a su costa.
Art. 30. - La
autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá declarar
obligatoria por su
ubicación,
edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación
de
determinados
árboles mediante indemnización, si ésta fuere requerida.
IV Régimen
forestal especial
Art. 31. - El
procedimiento para la inscripción en el registro de bosques protectores se
iniciará de oficio
o a instancia
de parte interesada. La declaración respectiva se formulará en base de los
planos y
estudios
técnicos y será notificada al interesado cuando se conozca su domicilio y, en
su defecto,
publicada y
registrada.
Notificada la
iniciación del procedimiento, no podrá innovarse en el estado del bosque sin
autorización
administrativa,
hasta tanto recaiga resolución.
La misma será
susceptible de los recursos de reconsideración y jerárquico, dentro de los tres
meses de
su
notificación o publicación.
Igual
procedimiento se seguirá con la demanda de exclusión del registro de bosques
protectores.
Art. 32. - La
declaración de bosques protectores comporta las siguientes cargas y
restricciones a la
propiedad:
a) Dar cuenta
en caso de venta o de cambio en el régimen de la misma;
b) Conservar y
repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la
repoblación
fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario;
c) Realizar la
posible explotación con sujeción a las normas técnicas que a propuesta del
interesado se
aprueben;
d) Recabar
autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de
trabajo en el
suelo o
subsuelo que afecte su existencia;
e) Permitir a
la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y
reforestación.
Art. 33. - Las
normas contenidas en los dos artículos precedentes son aplicables a los bosques
permanentes.
Los dueños de
bosques protectores o permanentes de propiedad privada, podrán solicitar una
indemnización
que se fijará administrativamente si hubiere acuerdo, y se pagará en cuotas
anuales,
susceptibles
de reajuste, por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuera
consecuencia
directa e
inmediata de la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite
máximo de
rentabilidad
producido por una explotación racional. Para graduar la indemnización se
computará el
mayor valor
resultante de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la
administración así
como todos los
beneficios que dicho régimen reportare a los titulares del dominio sin
perjuicio del
derecho de la
administración de optar por la expropiación del inmueble, fijándose la
indemnización de
acuerdo a las
bases especificadas y a las que determina la ley de expropiación.
V Régimen de
los bosques fiscales
Art. 34. - Los
bosques y tierras forestales especificadas en el Artículo 2°, que formen el
dominio
privado del
Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés
social y previo
los estudios
técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o
formación de
pueblos de
conformidad con las leyes respectivas.
Art. 35. - Los
bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación, provincias
adheridas,
municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común,
en cuanto no
resulten
incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones del
presente capítulo.
Art. 36. - Los
bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas,
municipios
y entidades
autárquicas, quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y
a las que
integran el
presente capítulo.
Art. 37. - Los
bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a explotaciones
mejoradas. La
explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de
estudio o
investigación
a que los mismos se encuentren afectados.
Art. 38. - La
explotación de los bosques fiscales de producción no podrá realizarse hasta que
se haya
ejecutado
previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan democrático y el
deslinde, la
mensura y
amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.
Art. 39. - La
explotación forestal de se realizará por concesión, previa adjudicación en
licitación
pública, por
administración, o por intermedio de empresas mixtas.
El Poder
Ejecutivo, determinará, en base al resultado de los estudios técnicos y
económicos, los plazos,
superficies
máximas, regularidad y demás modalidades de las explotaciones, requisitos que
han de
reunir los
adjudicatarios, no pudiendo en ningún caso las concesiones exceder de 10 años
de plazo ni de
económico
escaso determine concesiones de mayor extensión y hasta un máximo de 20.000
hectáreas ,
o que por
tratarse de industrias, precondiciones concesiones de mayor duración y/o de
límites más
extensos.
Modificar por:
El aprovechamiento forestal de superficies boscosas mayores de DOS MIL
QUINIENTOS
(2.500) hectáreas se realizara por concesión, previa adjudicación en licitación
publica
por
administración, o por intermedio de empresas mixtas. EL PODER EJECUTIVO, a
propuesta de la
autoridad de
aplicación, determinara el procedimiento a adoptar en cada caso.
El
aprovechamiento de los bosques deberá condicionarse a las conclusiones que
surjan de su estadio
técnico
previo, debiéndose en todos los casos asegurar la persistencia de la masa
forestal sin detrimento
de su
extensión y calidad.
En cada
oportunidad, EL PODER EJECUTIVO determinara en base a estudios técnicos previos
las
superficies,
plazos y condiciones a que el aprovechamiento deberá ajustarse, fijándose en
DIEZ (10)
años el máximo
de vigencia. (Ley 19.995).
Art. 40. - Las
concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación
bajo su
directa
dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización
administrativa, bajo
pena de
caducidad.
Art. 41. –
Podrá acordarse por adjudicación directa o licitación privada la explotación
forestal en
superficies de
hasta 1.000
hectáreas , por persona física o
jurídica, cuando se trate de aserraderos o
industrias
forestales evolucionadas, radicados o a radicar en las zonas boscosas.
Las
superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la
existencia de
materia prima.
Modificar por:
Podrá acordarse por adjudicación directa, previa aprobación del PODER EJECUTIVO,
el
aprovechamiento forestal en superficies de hasta DOS MIL QUINIENTOS (2.500)
hectáreas por
persona física
o jurídica cuando se trate de aserraderos o industrias forestales
evolucionadas, radicadas
o a radicar en
las zonas boscosas.
Las
superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la
existencia de
materia prima.
(Ley 19.995). 4/12/72.-
Reemplazar
por: Con la finalidad de asegurar en forma permanente las fuentes de trabajo y
desarrollo
regional de
las zonas de producción, el organismo forestal competente queda facultado a
adoptar las
previsiones
necesarias para asegurar a las industrias instaladas o a instalarse un
abastecimiento de
materia prima
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. A tal fin podrá establecer
reservas
boscosas que
faciliten la actividad de dichas industrias. (Ley 20.531). 22/12/73.
Art. 42. –
Podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales,
hasta el
máximo de
1.000 toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en parcelas delimitadas
o en
superficies de
hasta 100
hectáreas normas de explotación
similares a las de las concesiones mayores.
aprovechamiento
que rijan para las concesiones mayores.
Modificado
por: Podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos
forestales hasta el
máximo de DOS
MIL QUINIENTAS (2.500) toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en
parcelas
delimitadas o en superficies de hasta DOSCIENTASCINCUENTA (250) hectáreas
ajustadas a
las normas de
aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.
En los
otorgamientos acordados por los artículos 39, 41 y el presente, la autoridad
forestal queda
facultada para
preservar superficies anexas a las concedidas con la finalidad de asegurar en
forma
normal y permanente
el abastecimiento de materia prima a plantas industriales que elaboren las
extracciones
en superficies adjudicadas, de acuerdo con estudios tecnico-economicos que lo
justifiquen.
(Ley 19.995).
Art. 43. - La
explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o
mixto. Su
monto será
establecido teniendo en cuenta:
a) La especie,
calidad y aplicación final de los productos;
b) Los
diversos factores determinantes del costo de producción;
c) Los precios
de venta;
d) El fomento
de la industrialización de maderas argentinas.
El aforo móvil
jugará cuando las circunstancias y condiciones económicas sociales hayan
variado con
relación a la
época en que fue celebrado el contrato.
Art. 44. -
Podrán acordarse, a personas carentes de recursos, permisos limitados y
gratuitos para la
recolección de
frutos y productos forestales.
Art. 45. -
Excepcionalmente, podrán acordarse permisos en las condiciones del Art. 42 para
la
extracción de
leña y madera libre de pago o a aforo especial a reparticiones públicas y
entidades de
beneficencia o
asistencia social, condicionadas a la utilización de los productos forestales
para las
necesidades
del titular y con prohibición de comercializarlos.
Art. 46. -
Queda prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo en los mismos
sin permiso de
la autoridad
forestal. Los intrusos serán expulsados por la misma, previo emplazamiento y
con el
auxilio de la
fuerza pública, en caso necesario.
La simple
ocupación de bosques o tierras forestales no servirá de título de preferencia
para su
concesión.
La caza y la
pesca en los bosques fiscales sólo serán permitidas en las épocas
reglamentarias, previa
autorización y
de acuerdo con las leyes de la materia.
VI Fondo
forestal
Art.
47.-Créase el fondo forestal de carácter acumulativo, que se constituirá a
partir de la promulgación
de la presente
ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento
e
integrado con
los siguientes recursos:
a) Las sumas
que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal en el
presupuesto general
de la Nación o
en leyes especiales y los saldos de las cuentas especiales afectadas al mismo;
b) El
producido de los derechos, adicionales y tasas creadas por esta ley y de los
aforos por explotación
de los bosques
fiscales nacionales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección,
permisos,
peritajes y servicios técnicos en los bosques y tierras forestales cuyas tasas
determinarán los
reglamentos;
c) El
producido de los derechos de inspección a la explotación de bosques fiscales
nacionales,
provinciales o
comunales de las provincias adheridas, y a la extracción de productos de bosques
particulares
y/o extensión de guías para su transporte cuya tasa fijen los reglamentos, la
que no podrá
exceder de
pesos uno por tonelada o metro cúbico de madera extraído;
Reemplazar
por: c) El producido de los derechos de inspección a la explotación de bosques
fiscales
nacionales,
provinciales o comunales de las provincias adheridas, y a la extracción de
productos de
bosques
particulares y/o extensión de guías para su transporte cuya tasa fijen los
reglamentos, la que no
podrá exceder
de VEINTE PÓR CIENTO (20%) del precio del aforo fiscal vigente por tonelada o
metro cúbico
extraído, o su equivalente; cuando se trate de productos de propiedad privada.
La suma a
percibir por
este concepto no podrá ser inferior a CINCO PESOS ($5), cantidad que podrá ser
actualizada
toda vez se estime necesario, con carácter general por el PODER EJECUTIVO. (Ley
19.995).
d) El
producido por la venta de productos y subproductos forestales, plantas,
semillas, estacas, mapas,
colecciones,
publicaciones, avisos, guías, fotografías, muestras, venta o alquiler de
películas
cinematográficas
y entradas a exposiciones y similares que realizare la autoridad forestal;
e) Las
contribuciones voluntarias de FAS empresas, sociedades, instituciones, y
particulares
interesados en
la conservación de los bosques, y las donaciones y legados previa aceptación
del Poder
Ejecutivo;
f) Las rentas
de títulos e intereses de los capitales que integran el fondo forestal.
Art. 48. -
Quedarán afectados a los servicios de forestación y reforestación los derechos
que se cobren
por tal
concepto de acuerdo con el art. 52 y el 50 % del producido de los derechos
aduaneros y
adicionales
percibidos por la exportación o importación de productos forestales con más la
suma del
remanente
anual del fondo forestal que especialmente se destine a ese fin.
Del total que
ingrese al fondo forestal, se reservara un 10 % como mínimo, que será destinado
a la
adquisición de
bosques ya explotados, bosques protectores y tierras forestales.
Reemplazar
por: Quedaran afectados a los servicios de forestación y reforestación los
derechos que se
cobren por tal
concepto de acuerdo con el articulo 52 y el 50% del producto de los derechos
aduaneros
y adicionales
percibido por la exportación o importación de producto forestales con mas la
suma del
remanente anual
del fondo forestal que especialmente se destine a este fin.
El organismo
forestal podrá destinar hasta el 30% de sus recursos y nunca menos de un 15% de
los
mismos a la
adquisición de bosques ya explotados, bosques protectores y tierras forestales
para
constituir
Bosques Nacionales que serán administrados con arreglos a las normas fijadas en
él capitulo
V de esta Ley.
(Ley 20.531).
Art. 49. - De
los fondos destinados anualmente a forestación y reforestación sólo podrá
invertirse hasta
un 10 % en
gastos administrativos.
Art. 50. - La
importación de maderas, producto, forestales en bruto, semielaborado o
elaborada y
artículos y
artefactos en todo o en parte de ese material que tuvieran substitutos
adecuados en la
producción o
elaboración del país, podrá gravarse a propuesta de la autoridad forestal con
un adicional
de fomento o
defensa.
Art. 51. -
Queda sujeta al pago de un derecho aduanero de hasta el 30 % sobre el valor de
venta la
exportación de
maderas tánicas, y de hasta el 10 % la exportación de extracto de quebracho. La
exportación de
cueros no curtidos o aprestados queda sujeta al pago de un derecho aduanero de
hasta el
5 % sobre el
valor de venta, según la especie.
El Poder
Ejecutivo podrá, de acuerdo con estudios técnicos, suspender transitoriamente
la aplicación de
estos derechos.
Reemplazado
por el Decreto Nº 27.573.
Derogado por
el articulo 10° de la Ley 19.989.
Art. 52.- La
explotación de bosques nacionales provinciales y comunales de las provincias
adheridas,
sujetos a las
disposiciones de la presente ley, será gravada con los derechos de
reforestación que fijen
los
reglamentos, cuyo monto no podrá exceder del 10 % del aforo.
Cuando la
explotación no esté sometida al pago de aforos, el derecho de reforestación se
computara
tomando como
base el aforo promedio que correspondiese a la especie extraída de los bosques
de la
zona.
Art. 53. -
Cualquier falsa declaración, acto u omisión dolosa relativos al pago de las
tasas, derechos o
aforos
forestales, será pasible de una multa de hasta diez veces el monto de la suma
que se ha dejado de
pagar o
pretendido eludir.
Por el retardo
en el pago de las tasas, derechos o aforos forestales se devengarán los
intereses que
establezcan
los reglamentos.
Art. 54. -El
Poder Ejecutivo determinará, en convenios, previos los informes respectivos, el
monto de
la ayuda
federal a cada una de las provincias adheridas, que se cubrirá con recursos del
fondo forestal.
Art. 55. -
Autorizase al Poder Ejecutivo para entregar al Ministerio de Agricultura con
destino a la
forestación y
reforestación de la República, la suma de cuarenta millones de pesos moneda
nacional ($
40.000.000), y
con destino a la ejecución del mapa forestal la suma de seis millones de pesos
moneda
nacional ($
6.000.000), que se tomarán del producido de títulos cuya emisión autorizan las
leyes en
vigor,
debiendo en todo caso solicitar la colaboración de las entidades oficiales
especializadas.
Art. 56. - La
autoridad forestal podrá convenir ad referéndum del Poder Ejecutivo con las
reparticiones
públicas
nacionales, provinciales y comunales la percepción de las distintas
contribuciones que
integran el
fondo forestal.
A los efectos
de la percepción de impuestos, tasas, aforos y demás gravámenes, reglamentariamente
podrá
asignarse a terceros la calidad de agentes de retención con las obligaciones y
responsabilidades
del sujeto
pasivo de la obligación tributaria.
Las
liquidaciones por aforos y tasas adeudados, así como para el reembolso de
gastos de forestación y
reforestación
serán cobrables por vía ejecutiva.
VII Fomento
Art. 57. -
Decláranse exentos de impuestos los bosques y montes artificiales, y su
existencia no será
computada para
la determinación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la
contribución
inmobiliaria.
Art. 58. - Las
tierras con bosques protectores o permanentes y las tierras forestales situadas
en las zonas
especificadas
en el artículo 8° sometidas a trabajo de forestación o reforestación, quedarán
exceptuadas
del pago de la
contribución inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones que
especifique la
reglamentación
si estuvieren ubicados en jurisdicción nacional, y del 50 % o la cantidad que
especifiquen
los respectivos convenios leyes, si pertenecieren a jurisdicción de las
provincias.
Art. 59. - El
Banco de la Nación Argentina y el de Crédito Industrial acordarán a los
particulares
créditos de
carácter especial para trabajos de forestación y reforestación,
industrialización y
comercialización
de productos forestales, adecuando a las necesidades respectivas los plazos y
tipos de
interés.
Reemplazar
por: El Banco de la Nación Argentina, El Banco Nacional de Desarrollo y los
Bancos de
Provincia,
oficiales o mixtos, acordaran a los particulares, créditos de carácter especial
para trabajos de
forestación y
reforestación, industrialización y comercialización de productos forestales,
adecuado a las
necesidades
respectivas de los plazos y tipos de interés. (Ley 21.111).
Art. 60. -
Serán liberadas del impuesto a los réditos las utilidades que se inviertan en
nuevas
plantaciones
forestales y en mejoras silvícolas en general.
Art. 61. -
Periódicamente y de acuerdo con la reglamentación que se dicte, se podrán
conceder premios
y primas de
estímulo a las actividades forestales técnicas científicas y de fomento y de
industrialización
de nuevos
productos y subproductos.
El Poder Ejecutivo
arbitrará los medios a fin de que el transporte de simientes, estacas y plantas
forestales se
realice a tarifas reducidas.
Art. 62. -
Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) Crear
mercados de concentración de productos forestales para facilitar operaciones,
tipificar
calidades y
dimensiones, individualizar procedencia y atender las necesidades del consumo a
precios
razonables;
Reemplazar
por: a) Crear mercados de concentración de productos forestales para facilitar
operaciones,
tipificar
calidades y dimensiones, individualizar procedencia y atender las necesidades
del consumo a
precios
razonables; (Ley 20.531).
b) Reglamentar
el tráfico de productos forestales de modo tal que en lo posible tengan la mayor
elaboración
industrial en la zona de producción;
c) Fomentar e
instalar secaderos y aserraderos de maderas en distintas regiones del país, así
como
también las
industrias poco conocidas o inexistentes destinadas al aprovechamiento de los
productos
forestales
naturales, pudiendo a estos efectos formar sociedades mixtas;
Reemplazar
por: c) Fomentar e instalar secaderos y aserraderos de maderas en distintas
regiones del
País, así como
también las industrias poco conocidas o inexistentes destinadas al
aprovechamiento de
los productos
forestales naturales, pudiendo a estos efectos formar sociedades estatales o
mixtas; ( Ley
20.531).
d) Crear
establecimientos de investigación y enseñanza de curtidos de cueros con la
colaboración de las
entidades
respectivas;
Reemplazar
por: d) Crear centros de investigación y enseñanza con la colaboración de
organismos que
actúen dentro
de la materia de esta Ley, preferentemente en las zonas de producción; (Ley
20.531).
e) Implantar
el seguro contra incendio de bosques;
Reemplazar
por: e) Promover la aplicación sobre bases económicas adecuadas del régimen de
seguro
contra
incendio de bosques; (Ley 20.531).
f) Propiciar y
fomentar la inversión en empresas silvícolas de las reservas de los institutos
de previsión
social y
compañías de seguros;
g) Distribuir
gratuitamente simientes, estacas y plantas.
Reemplazar
por: g) Proveer materia prima y apoyo crediticio y técnico a favor de las
explotaciones
forestales o
industrias forestales que desarrollen sus actividades mediante el sistema de
cogestión con
su personal
técnico y obrero, en la forma y de acuerdo a los requisitos que establezca la
reglamentación.
Dentro de los
noventa (90) días de la fecha de la sanción de esta Ley el Poder Ejecutivo
deberá
programar la
ejecución de lo dispuesto en los incisos precedentes. (Ley 20.531).
Art. 63. -
Declárense liberados de derechos aduaneros los equipos, útiles, drogas,
semillas, estacas
forestales y
demás elementos necesarios para la forestación y reforestación del país, y
trabajos de
investigación
que deba introducir la autoridad forestal.
El beneficio
de este artículo en favor de particulares, queda condicionado a una previa
aprobación de
los planes
respectivos.
VIII
Penalidades
Art. 64. -
Constituyen contravenciones forestales:
a) Llevar o
encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a
los
reglamentos
respectivos;
b) Arrancar,
abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a los
reglamentos respectivos;
c) Destruir,
remover o suprimir señales o indicadores colocados por la autoridad forestal;
Reemplazar
por: c) Destruir, remover o suprimir señales o indicadores, alambrados,
carteles, letreros o
refugios
colocados por la autoridad forestal. (Ley 19.995).
d) Toda
trasgresión al plan de explotación aprobado;
e) Desobedecer
las órdenes impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias;
f)
Pronunciarse con falsedad en las declaraciones o informes;
g) Omitir la
denuncia a que obliga el art. 19;
h) Toda
infracción a la presente ley y a los decretos, resoluciones, disposiciones o
instrucciones que se
dicten en su
consecuencia;
i) Introducir
ganado en infracción a los reglamentos en los bosques y tierras forestales.
Art. 65. - Las
contravenciones especificadas en el artículo anterior serán pasibles de multa
de $ 10
a $
10.000; en
caso de reiteración o reincidencia se duplicarán o triplicarán las bases mínima
y máxima
precedentemente
establecidas sin perjuicio de la aplicación de la ley penal.
Reemplazar por
artículo 1°. Ley 19.995. 4/12/72.
Reemplazar
por: Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán de
pasibles de multas
de veinte mil
pesos ($20.000) a cien millones de pesos ($100.000.000). La aplicación de
sanciones por
infracciones
lo será sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que pudieren
corresponder por
daños a
bienes. (Ley 21.990). 27/04/79.
Art. 66. -
Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o
subproductos
forestales,
éstos serán comisados donde se encuentren, y quien los tuviese o los hubiese
consumido
indebidamente
será pasible de las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía
o tenia
motivo para
conocer su procedencia.
Art. 67. - La
suspensión de hasta tres años o la eliminación de los registros establecidos en
el art. 16,
podrá
aplicarse como sanción principal o accesoria de acuerdo a las circunstancias
del caso.
Transcurridos
cinco años podrá solicitarse rehabilitación de la sanción eliminatoria ante la
misma
autoridad que
la impuso.
Los efectos de
la suspensión o eliminación consisten en la inhabilitación para obtener
concesiones,
permisos o
franquicias durante el plazo de las mismas, que se computarán cuando ellas
tuviesen el
carácter de
accesorias, desde la fecha de cumplimiento de la sanción principal.
Art. 68. - El
plazo de la prescripción de la acción penal y de la pena es de cinco años.
Art. 69. -
Cuando la contravención forestal haya sido cometida por agentes representativos
de una
persona
jurídica, asociación o sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal
de estos, podrá,
además,
responsabilizarse a la persona jurídica, asociación o sociedad.
Procedimiento
Art. 70. - Las
multas hasta tres mil pesos ($ 3.000) y suspensión hasta un año por infringir
las
disposiciones
de la presente ley serán aplicadas directamente por la autoridad forestal.
Contra estas
resoluciones, podrá apelarse dentro de los 30 días, en relación y para ante
juez competente.
Reemplazar por
artículo 1° Ley 19.995. 4/12/72.
Reemplazar
por: Las multas y suspensión por infringir las disposiciones de la presente Ley
serán
aplicables
directamente por la autoridad forestal.
Contra estas
resoluciones podrá apelarse dentro de los treinta (30) días, en relación y para
ante Juez
Federal
competente por razón del lugar de la comisión del Hecho. (Ley 21.990).
Art. 71. - En
todos los casos de presunta infracción, los funcionarios públicos, nacionales,
provinciales
o municipales,
deberán denunciar el hecho a la autoridad más cercana y tratándose de empleados
forestales
adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los
hechos que la
configuran y
evitar que continúe la trasgresión. Dentro de las 24 horas deberán, además, dar
cuenta a la
oficina
forestal más cercana, remitiéndole las actuaciones producidas.
Art. 72. -
Recibidas las actuaciones, si la comisión de la infracción no hubiese podido
documentarse
mediante acta,
se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado
tendrá
facultad para
requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar
depositarios, recabar
órdenes
judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el
cumplimiento de las
diligencias
del sumario.
Realizadas las
medidas precautorias e indagatorias indispensables, la autoridad sumariante
correrá vista
de lo actuado
a los denunciados o presuntos responsables por el término de 15 días para tomar
intervención
en los autos.
Art. 73. -
Clausurado el sumario, y no siendo el caso del art. 70, será elevado al juez
competente por
razón del
lugar de la comisión del hecho, quien continuará el trámite pertinente de
acuerdo al estado de
la causa, con
sujeción a la ley procesal respectiva.
Derogado por
él articulo 2° de la Ley 21.990.
X Órganos de
aplicación
Art. 74. - El
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Nacional de Bosques que se
crea por
la presente
ley como dependencia del Ministerio de Agricultura de la Nación, tendrá a su
cargo el
cumplimiento
integral de la misma.
Reemplazar
por: El Instituto Forestal Nacional que se crea por la presente Ley en
jurisdicción del
Ministerio de
Economía será un organismo autárquico del Estado, que ajustara su
funcionamiento a las
directivas del
Poder Ejecutivo y que tendrá a su cargo el cumplimiento integral de las normas
de esta
Ley. (Ley
20.531).
Art. 75. - La
Administración Nacional de Bosques estará integrada por un administrador
general, un
Consejo de
Administración y por los demás órganos, funcionarios y agentes que requieran
los servicios
forestales.
El Consejo de
Administración será presidido por el administrador general como el funcionario
de
mayor
jerarquía de la repartición, y constituido por el director del Centro Nacional
de Investigaciones
Agropecuarias,
un representante de la Administración Nacional de la Tierra Fiscal, un
representante de
las provincias
adheridas, un representante de los territorios nacionales, un representante de
las fuerzas
armadas y un
representante de la Administración General de Parques Nacionales y Turismo.
El
nombramiento y competencia de los distintos órganos unipersonales y colegiados
serán
determinados
por el Poder Ejecutivo en los reglamentos.
Reemplazar
por: El Consejo de la Administración será presidido por el Director General
como el
funcionario de
mayor jerarquía de la repartición, y constituido por los tres Directores
Técnicos del
Organismo, un
representante de la producción forestal, uno de la industria forestal a
propuestas de las
federaciones
especificas respectivas de la Confederación General Económica y un
representante de los
obreros a
propuesta de la Confederación General del Trabajo. El nombramiento y
competencia de los
distintos
órganos unipersonales y colegiados serán determinados por el Poder Ejecutivo de
los
reglamentos.
Art. 76. -
Constituyen el objeto y fines de la Administración Nacional de Bosques:
a) Cumplir y
hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos;
b) Administrar
el fondo forestal y los bienes e instalaciones que se le asignen, de conformidad
con las
leyes y
reglamentos;
c)
Confeccionar el mapa forestal y mantenerlo actualizado de acuerdo con el art.
55;
d) Realizar
estudios de técnica y de economía forestal de los bosques, tierras forestales,
sus productos y
subproductos
para la defensa, mejoramiento, ampliación y explotación racional del patrimonio
forestal,
fiscal y
privado, y de índole tecnológica y económica para Ia comercialización y
aplicación industrial
de los
productos y subproductos forestales;
e) Fijar
planes de forestación y reforestación, realizándolos por administración o por
terceros en
licitación
pública;
f) Fomentar y
proponer al Poder Ejecutivo la creación de colonias forestales y mixtas,
consorcios para
la prevención
y lucha contra incendios y plagas de los bosques y/o trabajos de reforestación
y de
cooperativas
forestales tendientes al arraigo y mejoramiento de las condiciones de vida de
los
pobladores de
zonas forestales;
g) Fomentar el
estudio de los problemas forestales, la ejecución de trabajos de defensa,
mejoramiento y
ampliación de
bosques y difundir la educación forestal mediante la organización de
exposiciones,
conferencias,
cursos adecuados y publicaciones y proponer la creación de premios y. subsidios
de
estimulo;
h) Instalar y
mantener viveros forestales y estaciones experimentales y demostrativas y
escuelas de
ayudantes
forestales, donde sea conveniente;
i) Realizar
estudios especiales sobre adaptación y ampliación de especies indígenas y
exóticas y
planificar la
formación de tres cortinas forestales de Norte a Sur del país, a saber: 1)
Precordillerana, 2)
Central, y 3)
Atlántica, con especies y variedades adecuadas a las condiciones de clima y
suelo;
j) Distribuir
gratuitamente o a precios de fomento, simientes, estacas y plantas forestales;
k) Ejercer, de
conformidad con la presente ley y sus reglamentos, la administración de los
bosques y
tierras
forestales del Estado federal y de las provincias, municipios y entidades
autárquicas que le sean
conferidos y
también los de propiedad particular, cuyo usufructo se expropie;
1) Proponer al
Poder Ejecutivo las declaraciones formales acerca de los bosques, tierras
forestales y
tierras de
aptitud forestal, que hayan de quedar sometidas al régimen de aplicación de la
ley, como así
también la
nómina de los que deberán ofrecerse para su explotación;
ll) Adoptar
las medidas necesarias para prevenir, combatir y circunscribir los incendios de
los bosques
y todas las
conducentes a la sanidad forestal;
m) Proponer el
presupuesto de gastos, la regIamentación de la ley y dictar reglamentos
internos;
n) Llevar
estadística forestal completa, que deberá publicarse periódicamente.
Agregar: ñ)
Asesorar y proponer al Poder ejecutivo las medidas y planes pertinentes en los
aspectos
que hacen a la
industria y comercio de maderas y productos forestales. (Decreto Nº 1412).
Art. 77. -
Créase una Comisión Nacional de Bosques de carácter honorario, que tendrá su
sede en la
Capital
federal y estará compuesta por un delegado por cada provincia adherida al
régimen de esta ley
y uno por cada
organismo siguiente: Dirección General de Investigaciones; Dirección General de
la
Energía;
Administración Nacional de Tierras; Dirección General de Agricultura; Banco de
la Nación
Argentina; un
representante de las fuerzas armadas; Instituto Argentino de Promoción del
Intercambio;
Ferrocarriles
Nacionales; Facultad de Agronomía; uno por los plantadores de bosques; uno por
los
productores
forestales; uno por los obreros de la explotación forestal y por los
representantes de
asociaciones
agrarias, forestales e industrias vinculadas a las actividades forestales y
reparticiones
públicas que
el Poder Ejecutivo determine.
Reemplazar
por: Crease una Comisión Nacional de Bosques de carácter honorario compuesta
por un
delegado por
cada provincia adherida al régimen de esta Ley – Agregar: “un delegado por el
Territorio
Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” (Ley 21.111)- y uno por
cada
organismo
siguiente: Banco de la Nación Argentina; uno por los productores forestales;
uno por los
industriales;
uno por los industriales de papeles; uno por los fabricantes de madera
aglomerada; uno por
la Asociación
Forestal Argentina; uno por los obreros de la explotación forestal; uno por los
obreros de
la industria
forestal y por los representantes de asociaciones agrarias, forestales e
industrias vinculadas
a las
actividades forestales y reparticiones publicas que el Poder Ejecutivo
determine. (Ley 20.531).
Art. 78. – Los
miembros de la comisión durarán cuatro años en sus funciones, podrán ser
reelectos y se
renovarán por
mitades cada dos años y por sorteo la primera vez. Los designados en cada caso
de
vacante
completarán período. La comisión designará un presidente y un vicepresidente,
un secretario y
un
prosecretario honorarios; sin
perjuicio de
que la Administración Nacional de Bosques le facilite el personal indispensable.
Art. 79. –
Corresponde a la Comisión Nacional de Bosques:
a) Asesorar en
todos los asuntos que se refieran a la presente ley, cuando la Administración
Nacional
de Bosques lo
requiera;
b) Sugerir y
propiciar la adopción de medidas convenientes o necesarias para los fines de la
ley.
Art. 80. – El
Poder Ejecutivo deslindará la jurisdicción territorial de la Administración
Nacional de
Bosques con
relación a la de los organismos que administren las tierras fiscales, o que se
dediquen a la
colonización
agraria.
XI
Disposiciones transitorias
Art. 81. - A
los efectos de iniciar el inmediato cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, autorízase
al Poder
Ejecutivo para entregar a la Administración Nacional de Bosques la suma de seis
millones de
pesos moneda
nacional ($ 6.000.000), que tomará de rentas generales. No se computará dentro
de esta
suma. La que
normalmente corresponda por presupuesto, según lo establecido en el inc. a) del
art. 47.
Art. 82. - El
personal, presupuesto, bienes y todo lo afectado a la actual Dirección General
de Bosques,
pasarán a
formar parte de la Administración Nacional de Bosques.
Art. 83. -
Toda superficie boscosa que haya sido transferida o reservada para otro
ministerio que no sea
el de
Agricultura y que no fuere destinada a su fin específico volverá
automáticamente a este último.
Art. 84. - El
Poder Ejecutivo adoptará las medidas para que paulatinamente todas las
reparticiones del
Estado, con su
personal, equipos, bienes y los fondos provenientes del presupuesto o de leyes
especiales, se
incorporen a la Administración Nacional de Bosques, siempre que se trate de
actividades
similares o
concurrentes a las previstas en esta ley. Esta previsión se cumplirá en el
termino de un año.
Art. 85. - Los
bosques puestos bajo la jurisdicción de la Administración General de Parques
Nacionales
y Turismo
solamente dependerán de esta ley en cuanto se refieren a la obligación de
presentar los
planes de
explotación forestal y de reforestación teniéndose en cuenta en todos los casos
las
necesidades
básicas a que están dedicados los mismos.
Art. 86. -
Derogase las disposiciones de las leyes 4167, 12.103 y 12.636 en cuanto se
opongan a la
presente, que
será aplicada a los sesenta días de su promulgación.
Art. 87. - Comuníquese, etc.
No hay comentarios:
Publicar un comentario