jueves, 25 de septiembre de 2014

Perón un adelantado que tenía políticas ecológicas de estado. Hace 66 años promulgaba la ley 13273


 
El gobierno de Perón establece por ley las normas para la protección de los bosques y tierras forestales.

La Ley N° 13273 llenó el vacío originado en la falta de una legislación que permitiese encarar políticas forestales con carácter integral.

Por esta Ley se crea la ADMINISTRACION NACIONAL DE BOSQUES, como organismo específico de aplicación de la misma.

Como consecuencia de ello, la ANB, además de continuar con las acciones comenzadas por los organismos anteriores, inició por primera vez en el país los siguientes estudios:

1. Instauración del principio dasonómico de ''Ordenación de Bosques", con el propósito de asegurar, tanto en Legislación Forestal Ing. Natalia Naves 2-2010 los bosques fiscales como en los privados, su aprovechamiento bajo el criterio de renta sostenida en tiempo y especies, conservando, acrecentando y mejorando el capital bosque que la produce.

2. Implantación del crédito forestal para obras de forestación y reforestación, para la realización de estudios forestales, aprovechamiento de masas boscosas, actividades primarias transformadores, etc.

3. Creación de una red forestal de viveros forestales.

4. Realización de plantaciones forestales experimentales.

5. Creación de un servicio de semillas forestales para satisfacer las necesidades del sector forestador.

6. Planificación anual de la producción forestal, relacionada con el abastecimiento de los mercados consumidores y con los aprovechamientos de los bosques fiscales bajo jurisdicción nacional.

7. Zonificación de los créditos para forestación y reforestación en zonas ecológicas y económicamente apropiadas para la formación de masas boscosas de magnitud comercial. 8. Estudios sistemáticos de carácter dendrológico para completar el conocimiento de la flora leñosa argentina.

9. Investigaciones sobre ecología y mejoramiento de especies forestales e introducción de nuevas especies de interés para la silvicultura argentina.

10. Estudios sobre estructura y propiedades de las maderas nacionales, patología y entomología forestales, secado e impregnación de maderas aserradas, durmientes y postes, productos derivados del bosque, con inclusión de extractos curtientes, gomas, ceras, aceites esenciales, celulosa, etc.

11. Creación de un servicio de estadística forestal.

12. Creación de una biblioteca especializada con publicación de folletos técnicos y una revista sobre investigaciones forestales. La Administración llegó a contar con un cuadro de 1200 agentes entre técnicos, administrativos y personal de apoyo, logrando imprimir un gran impulso a las actividades forestales y organizando en el país diversas reuniones de carácter nacional e internacional, como la IV Reunión de la Comisión Forestal Latinoamericana y la Conferencia Latinoamericana del Álamo, que tuvieron lugar en la ciudad de Buenos Aires en 1954.

 

El texto de la ley, completa, es el siguiente:

 

LEY Nº 13273

RIQUEZA FORESTAL

Sanción: 25 de septiembre de 1948.

Promulgación: 30 de septiembre de 1948.

Bosques y Tierras forestales

Defensa de la riqueza forestal

I Generalidades

Reemplazar: En toda la Ley la denominación “ADMINISTRACION NACIONAL DE BOSQUES” por

“INSTITUTOFORESTAL NACIONAL”. (Ley 1.576 bis).

Art. 1° - Declárense de interés público la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques.

El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública, sus

frutos y productos, queda sometido a las restricciones y limitaciones establecidas en la presente ley.

Reemplazar por: Declárense de bien público la defensa, regeneración, mejoramiento y ampliación de

los bosques, así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal. (LEY

20531).

Art. 2° - Entiéndase por bosque, a los efectos de esta ley, toda formación leñosa, natural o artificial, que

por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la

presente ley.

Entiéndase por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales, ubicación

o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea inadecuada para cultivos

agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio, de forestación, y también aquellas necesarias para el

cumplimiento de la presente ley.

Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de su ubicación, los

bosques clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las

tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el Poder Ejecutivo, en cualquier tiempo que lo

estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos

establecidos e ley de expropiación.

Art. 3° - Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:

a) Los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicción federal;

b) Los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública ubicados en las provincias que se

acojan al régimen de la presente ley;

c) Los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas

en el Artículo 8°, ubicados en territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidad incidan sobre

intereses que se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal, sea porque afecten

al bienestar general, al progreso y prosperidad de DOS (2) o más provincias o de UNA (1) provincia y

el territorio federal.

Art. 4° - Las provincias que se acojan al régimen de la presente ley gozarán de los beneficios siguientes:

a) Participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y reforestación;

b) Régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y reforestación en

bosques de propiedad provincial o comunal.

Art. 5° - El acogimiento al régimen de la presente ley, comporta correlativamente las siguientes

obligaciones:

a) Creación de un organismo provincial encargado de la aplicación de la presente ley;

b) Creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y

productos forestales naturales y otros Provenientes del presupuesto general de la provincia;

c) Hacer extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestal federal y administrar sus bosques con

sujeción al mismo;

d)Conceder las exenciones impositivas previstas en los Artículos 57 y 58 ;

e) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados de la

conservación y fomento forestal con los de la autoridad forestal federal;

f) Coordinar con la autoridad forestal federal los planes de forestación y reforestación y la explotación

de los bosques fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo relativo a oportunidades para

realizarlas, monto de los aforos o derechos de explotación;

g) Adoptar en su jurisdicción el régimen del Capítulo V de esta ley para los bosques fiscales.

Art. 6° - Los bosques y tierras forestales ubicados en zonas de seguridad y zonas militares se hallan

sometidas a las disposiciones previstas en la presente ley y a las específicas por razón de su ubicación.

II Clasificación.

Art. 7° - Clasificase los bosques en:

a) Protectores;

b) Permanentes;

c) Experimentales;

d) Montes especiales;

e) De producción.

Art. 8° - Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran, conjunta o

separadamente, para:

a) Fines de defensa nacional;

b) Proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas,

canales, acequias y embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive;

c) Proteger y regularizar el régimen de las aguas;

d) Fijar médanos y dunas;

e) Asegurar condiciones de salubridad pública;

f) Defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes e inundaciones;

g) Albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.

Art. 9° - Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su

arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:

a) Los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales;

b)Aquellos en que existieren especies cuya conservación se considere necesaria;

c) Los que se reserven para parques o bosques de uso público.

El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen legal de

los bosques permanentes.

Art. 10 - Serán considerados bosques experimentales:

a) Los que se designen para estudios forestales de especies indígenas;

b) Los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies

indígenas o exóticas.

Art. 11 - Se entenderán por "montes especiales" los de propiedad privada creados con miras a la

protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.

Art. 12 - Se considerarán bosques de producción, los naturales o artificiales de los que resulte posible

extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante

explotaciones racionales.

III Régimen forestal común

Art. 13 - Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de

productos forestales.

Art. 14 - Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques no

podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal

competente, que deberán solicitar acompañando el plan de trabajo.

No se requerirá autorización para los trabajos de desmonte o deforestación que se realicen dentro de los

límites máximos de superficie y en las zonas que determinen los reglamentos, siempre que no se trate

de bosques protectores, permanentes o experimentales, ni exista peligro de que se produzca o favorezca

la erosión, cuando esos trabajos fueren necesarios para: a) Ampliar el área cultivable si la tierra donde

está ubicado el bosque tuviera riego y/o fuera apta para otras explotaciones agrícolas económicamente

más provechosas o para la formación de bosques de otro tipo; b) Construir viviendas y mejoras.

Art. 15 - Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgadas o

negadas dentro del término de TREINTA (30) días de la presentación del pedido y se reputarán

tácitamente acordadas transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración de la solicitud.

Art. 16. - Toda persona física o jurídica que por cuenta propia se dedique al corte, elaboración,

extracción, industrialización o comercio de productos forestales o recolección y venta de semillas y

plantas forestales u obras de forestación y reforestación, o quienes habitualmente realicen gestiones

administrativas por cuenta de terceros, deberán inscribirse en los registros correspondientes y queda

obligado a llevar y exhibir los libros y documentación que determinen los reglamentos respectivos.

Art. 17. - Si un bosque considerado de producción no fuere objeto de explotación racional, previa

audiencia de su propietario, podrá intimársele a la presentación del plan y realización de los trabajos

respectivos. La decisión que se dicte será susceptible de recurso jerárquico para ante el Ministerio de

Agricultura dentro de los 30 días de su notificación. Si el propietario no presentara el plan y/o realizara

la explotación del bosque dentro de los plazos que se le fijen, podrá expropiársele su usufructo y se

procederá con arreglo a lo previsto en el capítulo V.

Art. 18. - El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal no podrá realizarse sin estar

marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por autoridad

competente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificarán:

cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado.

Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de productos forestales que no se encuentren

acompañados por la respectiva guía, bajo pena de aplicársele una multa igual al valor transportado.

El triplicado de las guías deberá simultáneamente enviarse a la sección estadística del Ministerio de

Agricultura de la Nación.

Prevención y lucha contra incendio

Art. 19. - Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques está

obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Las oficinas telefónicas,

telegráficas y de radiocomunicaciones oficiales o privadas deberán transmitir sin previo pago y con

carácter urgente las denuncias que se formulen.

Art. 20. - En caso de incendio de bosques las autoridades civiles y militares deberán facilitar elementos,

medios de transporte y personal para extinguirlo.

Art. 21. - La autoridad forestal o la más cercana podrá convocar a todos los habitantes habilitados

físicamente, entre los 15 y 50 años que habiten o transiten dentro de un radio de 40 Kilómetros del

lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de incendios de

bosques y proporcionen los elementos utilizables, que serán indemnizados en caso de deterioro.

Estas obligaciones son cargas públicas.

Agregar: Cuando la persona obligada a colaborar en la extinción de incendios de bosques, como carga

publica, se accidentase por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que aquella implica, el

Estado le prestara asistencia medica y farmacéutica gratuita, por un periodo máximo de seis (6) meses a

contar desde la fecha del accidente. Dicha prestación se otorgara por medio de los organismos oficiales

respectivos, o a costa del estado cuando no existiesen los mismos en el lugar del accidente y el

accidentado no pueda ser trasladado hasta aquellos.

El Estado asimismo, deberá abonar indemnización por la incapacidad o fallecimiento.

Al vencimiento del plazo de seis (6) meses referido o antes en su caso se procederá a establecer la

incapacidad resultante. La misma se determinara por los Organismos oficiales pertinentes; esa

determinación será definitiva.

El tipo y grado de las incapacidades serán los establecidos por la Ley Nº 9.688 y su reglamentación.

Cuando la incapacidad sea absoluta y permanente u ocurriese el fallecimiento se abonara la

indemnización máxima que fija la Ley 9.688.

Las indemnizaciones que corresponda abonar a los otros supuestos de incapacidad, se determinaran

tomando en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laborativa establecido por la citada

reglamentación legal, refiriéndolo al monto máximo indemnizatorio.

En caso de fallecimiento, la indemnización se abonara a las personas mencionadas en él articulo 9°,

inciso a) —

En todos los supuestos la indemnización se pagara de una sola vez. (Decreto Nº 2131).

Art. 22. - Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación al país

limítrofe, las autoridades darán inmediata cuenta a la correspondiente más cercana de la zona que

pudiera resultar afectada. El Poder Ejecutivo gestionará la reciprocidad internacional.

Art. 23. - En el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya extensión fijarán los

reglamentos, sólo se podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en

las condiciones que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación de carbón,

rozados y quemas de limpieza sin autorización administrativa.

Art. 24. - Queda prohibida la instalación, sin autorización administrativa previa, de aserraderos, hornos

de cal, yeso, ladrillos, cemento o cualquier otro establecimiento que pueda provocar incendios en el

interior de los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir su

propagación.

Forestación y reforestación

Art. 25. - Los planes de forestación y reforestación serán aprobados por la autoridad forestal en base a

los estudios técnicos y económicos respectivos, y la resolución será notificada al interesado cuando sea

conocido su domicilio, o en su defecto será notificada por edictos o publicidad adecuada, pudiendo los

interesados interponer recurso jerárquico, dentro de un plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo,

sin que se formule observación, quedará firme la resolución adoptada.

Art. 26. - Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el

Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la

supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizarán los

trabajos previa expropiación del inmueble.

Art. 27. - Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el Art. 8°, que se

encuentre abandonada o inexplorada por un término mínimo de diez años, queda sujeta a forestación o

reforestación, pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación, procediéndose de

conformidad con los Arts. 17 y 25. Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe

de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al fondo forestal.

Art. 28. - Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de

la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste.

Art. 29. - Se fomentará la formación y conservación de montes artificiales en los inmuebles afectados a

la explotación agrícola ganadera, así como la plantación y conservación de árboles en las márgenes de

manantiales, ríos, caminos, arroyos, lagos, lagunas, embalses, islas, acequias y cursos de agua y la

fijación de médanos en la cantidad, plazos y demás condiciones, que de acuerdo con las modalidades

de cada región determine el Ministerio de Agricultura, previos los informes y estudios técnicos y

económicos pertinentes. Si el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumpliera esas

obligaciones dentro del término del emplazamiento, se podrán ejecutar a su costa.

Art. 30. - La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá declarar obligatoria por su

ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación de

determinados árboles mediante indemnización, si ésta fuere requerida.

IV Régimen forestal especial

Art. 31. - El procedimiento para la inscripción en el registro de bosques protectores se iniciará de oficio

o a instancia de parte interesada. La declaración respectiva se formulará en base de los planos y

estudios técnicos y será notificada al interesado cuando se conozca su domicilio y, en su defecto,

publicada y registrada.

Notificada la iniciación del procedimiento, no podrá innovarse en el estado del bosque sin autorización

administrativa, hasta tanto recaiga resolución.

La misma será susceptible de los recursos de reconsideración y jerárquico, dentro de los tres meses de

su notificación o publicación.

Igual procedimiento se seguirá con la demanda de exclusión del registro de bosques protectores.

Art. 32. - La declaración de bosques protectores comporta las siguientes cargas y restricciones a la

propiedad:

a) Dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de la misma;

b) Conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la

repoblación fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario;

c) Realizar la posible explotación con sujeción a las normas técnicas que a propuesta del interesado se

aprueben;

d) Recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de trabajo en el

suelo o subsuelo que afecte su existencia;

e) Permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y reforestación.

Art. 33. - Las normas contenidas en los dos artículos precedentes son aplicables a los bosques

permanentes.

Los dueños de bosques protectores o permanentes de propiedad privada, podrán solicitar una

indemnización que se fijará administrativamente si hubiere acuerdo, y se pagará en cuotas anuales,

susceptibles de reajuste, por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia

directa e inmediata de la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de

rentabilidad producido por una explotación racional. Para graduar la indemnización se computará el

mayor valor resultante de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la administración así

como todos los beneficios que dicho régimen reportare a los titulares del dominio sin perjuicio del

derecho de la administración de optar por la expropiación del inmueble, fijándose la indemnización de

acuerdo a las bases especificadas y a las que determina la ley de expropiación.

V Régimen de los bosques fiscales

Art. 34. - Los bosques y tierras forestales especificadas en el Artículo 2°, que formen el dominio

privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previo

los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de

pueblos de conformidad con las leyes respectivas.

Art. 35. - Los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación, provincias

adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no

resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo.

Art. 36. - Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas, municipios

y entidades autárquicas, quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que

integran el presente capítulo.

Art. 37. - Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a explotaciones

mejoradas. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio o

investigación a que los mismos se encuentren afectados.

Art. 38. - La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá realizarse hasta que se haya

ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan democrático y el deslinde, la

mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.

Art. 39. - La explotación forestal de se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación

pública, por administración, o por intermedio de empresas mixtas.

El Poder Ejecutivo, determinará, en base al resultado de los estudios técnicos y económicos, los plazos,

superficies máximas, regularidad y demás modalidades de las explotaciones, requisitos que han de

reunir los adjudicatarios, no pudiendo en ningún caso las concesiones exceder de 10 años de plazo ni de

10.000 hectáreas por persona física o jurídica, con excepción de aquellos bosques cuyo rendimiento

económico escaso determine concesiones de mayor extensión y hasta un máximo de 20.000 hectáreas,

o que por tratarse de industrias, precondiciones concesiones de mayor duración y/o de límites más

extensos.

Modificar por: El aprovechamiento forestal de superficies boscosas mayores de DOS MIL

QUINIENTOS (2.500) hectáreas se realizara por concesión, previa adjudicación en licitación publica

por administración, o por intermedio de empresas mixtas. EL PODER EJECUTIVO, a propuesta de la

autoridad de aplicación, determinara el procedimiento a adoptar en cada caso.

El aprovechamiento de los bosques deberá condicionarse a las conclusiones que surjan de su estadio

técnico previo, debiéndose en todos los casos asegurar la persistencia de la masa forestal sin detrimento

de su extensión y calidad.

En cada oportunidad, EL PODER EJECUTIVO determinara en base a estudios técnicos previos las

superficies, plazos y condiciones a que el aprovechamiento deberá ajustarse, fijándose en DIEZ (10)

años el máximo de vigencia. (Ley 19.995).

Art. 40. - Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación bajo su

directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo

pena de caducidad.

Art. 41. – Podrá acordarse por adjudicación directa o licitación privada la explotación forestal en

superficies de hasta 1.000 hectáreas, por persona física o jurídica, cuando se trate de aserraderos o

industrias forestales evolucionadas, radicados o a radicar en las zonas boscosas.

Las superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la existencia de

materia prima.

Modificar por: Podrá acordarse por adjudicación directa, previa aprobación del PODER EJECUTIVO,

el aprovechamiento forestal en superficies de hasta DOS MIL QUINIENTOS (2.500) hectáreas por

persona física o jurídica cuando se trate de aserraderos o industrias forestales evolucionadas, radicadas

o a radicar en las zonas boscosas.

Las superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la existencia de

materia prima. (Ley 19.995). 4/12/72.-

Reemplazar por: Con la finalidad de asegurar en forma permanente las fuentes de trabajo y desarrollo

regional de las zonas de producción, el organismo forestal competente queda facultado a adoptar las

previsiones necesarias para asegurar a las industrias instaladas o a instalarse un abastecimiento de

materia prima de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. A tal fin podrá establecer reservas

boscosas que faciliten la actividad de dichas industrias. (Ley 20.531). 22/12/73.

Art. 42. – Podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales, hasta el

máximo de 1.000 toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en parcelas delimitadas o en

superficies de hasta 100 hectáreas normas de explotación similares a las de las concesiones mayores.

aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.

Modificado por: Podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales hasta el

máximo de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en

parcelas delimitadas o en superficies de hasta DOSCIENTASCINCUENTA (250) hectáreas ajustadas a

las normas de aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.

En los otorgamientos acordados por los artículos 39, 41 y el presente, la autoridad forestal queda

facultada para preservar superficies anexas a las concedidas con la finalidad de asegurar en forma

normal y permanente el abastecimiento de materia prima a plantas industriales que elaboren las

extracciones en superficies adjudicadas, de acuerdo con estudios tecnico-economicos que lo justifiquen.

(Ley 19.995).

Art. 43. - La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su

monto será establecido teniendo en cuenta:

a) La especie, calidad y aplicación final de los productos;

b) Los diversos factores determinantes del costo de producción;

c) Los precios de venta;

d) El fomento de la industrialización de maderas argentinas.

El aforo móvil jugará cuando las circunstancias y condiciones económicas sociales hayan variado con

relación a la época en que fue celebrado el contrato.

Art. 44. - Podrán acordarse, a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la

recolección de frutos y productos forestales.

Art. 45. - Excepcionalmente, podrán acordarse permisos en las condiciones del Art. 42 para la

extracción de leña y madera libre de pago o a aforo especial a reparticiones públicas y entidades de

beneficencia o asistencia social, condicionadas a la utilización de los productos forestales para las

necesidades del titular y con prohibición de comercializarlos.

Art. 46. - Queda prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo en los mismos sin permiso de

la autoridad forestal. Los intrusos serán expulsados por la misma, previo emplazamiento y con el

auxilio de la fuerza pública, en caso necesario.

La simple ocupación de bosques o tierras forestales no servirá de título de preferencia para su

concesión.

La caza y la pesca en los bosques fiscales sólo serán permitidas en las épocas reglamentarias, previa

autorización y de acuerdo con las leyes de la materia.

VI Fondo forestal

Art. 47.-Créase el fondo forestal de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación

de la presente ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento e

integrado con los siguientes recursos:

a) Las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal en el presupuesto general

de la Nación o en leyes especiales y los saldos de las cuentas especiales afectadas al mismo;

b) El producido de los derechos, adicionales y tasas creadas por esta ley y de los aforos por explotación

de los bosques fiscales nacionales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección,

permisos, peritajes y servicios técnicos en los bosques y tierras forestales cuyas tasas determinarán los

reglamentos;

c) El producido de los derechos de inspección a la explotación de bosques fiscales nacionales,

provinciales o comunales de las provincias adheridas, y a la extracción de productos de bosques

particulares y/o extensión de guías para su transporte cuya tasa fijen los reglamentos, la que no podrá

exceder de pesos uno por tonelada o metro cúbico de madera extraído;

Reemplazar por: c) El producido de los derechos de inspección a la explotación de bosques fiscales

nacionales, provinciales o comunales de las provincias adheridas, y a la extracción de productos de

bosques particulares y/o extensión de guías para su transporte cuya tasa fijen los reglamentos, la que no

podrá exceder de VEINTE PÓR CIENTO (20%) del precio del aforo fiscal vigente por tonelada o

metro cúbico extraído, o su equivalente; cuando se trate de productos de propiedad privada. La suma a

percibir por este concepto no podrá ser inferior a CINCO PESOS ($5), cantidad que podrá ser

actualizada toda vez se estime necesario, con carácter general por el PODER EJECUTIVO. (Ley

19.995).

d) El producido por la venta de productos y subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas,

colecciones, publicaciones, avisos, guías, fotografías, muestras, venta o alquiler de películas

cinematográficas y entradas a exposiciones y similares que realizare la autoridad forestal;

e) Las contribuciones voluntarias de FAS empresas, sociedades, instituciones, y particulares

interesados en la conservación de los bosques, y las donaciones y legados previa aceptación del Poder

Ejecutivo;

f) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el fondo forestal.

Art. 48. - Quedarán afectados a los servicios de forestación y reforestación los derechos que se cobren

por tal concepto de acuerdo con el art. 52 y el 50 % del producido de los derechos aduaneros y

adicionales percibidos por la exportación o importación de productos forestales con más la suma del

remanente anual del fondo forestal que especialmente se destine a ese fin.

Del total que ingrese al fondo forestal, se reservara un 10 % como mínimo, que será destinado a la

adquisición de bosques ya explotados, bosques protectores y tierras forestales.

Reemplazar por: Quedaran afectados a los servicios de forestación y reforestación los derechos que se

cobren por tal concepto de acuerdo con el articulo 52 y el 50% del producto de los derechos aduaneros

y adicionales percibido por la exportación o importación de producto forestales con mas la suma del

remanente anual del fondo forestal que especialmente se destine a este fin.

El organismo forestal podrá destinar hasta el 30% de sus recursos y nunca menos de un 15% de los

mismos a la adquisición de bosques ya explotados, bosques protectores y tierras forestales para

constituir Bosques Nacionales que serán administrados con arreglos a las normas fijadas en él capitulo

V de esta Ley. (Ley 20.531).

Art. 49. - De los fondos destinados anualmente a forestación y reforestación sólo podrá invertirse hasta

un 10 % en gastos administrativos.

Art. 50. - La importación de maderas, producto, forestales en bruto, semielaborado o elaborada y

artículos y artefactos en todo o en parte de ese material que tuvieran substitutos adecuados en la

producción o elaboración del país, podrá gravarse a propuesta de la autoridad forestal con un adicional

de fomento o defensa.

Art. 51. - Queda sujeta al pago de un derecho aduanero de hasta el 30 % sobre el valor de venta la

exportación de maderas tánicas, y de hasta el 10 % la exportación de extracto de quebracho. La

exportación de cueros no curtidos o aprestados queda sujeta al pago de un derecho aduanero de hasta el

5 % sobre el valor de venta, según la especie.

El Poder Ejecutivo podrá, de acuerdo con estudios técnicos, suspender transitoriamente la aplicación de

estos derechos.

Reemplazado por el Decreto Nº 27.573.

Derogado por el articulo 10° de la Ley 19.989.

Art. 52.- La explotación de bosques nacionales provinciales y comunales de las provincias adheridas,

sujetos a las disposiciones de la presente ley, será gravada con los derechos de reforestación que fijen

los reglamentos, cuyo monto no podrá exceder del 10 % del aforo.

Cuando la explotación no esté sometida al pago de aforos, el derecho de reforestación se computara

tomando como base el aforo promedio que correspondiese a la especie extraída de los bosques de la

zona.

Art. 53. - Cualquier falsa declaración, acto u omisión dolosa relativos al pago de las tasas, derechos o

aforos forestales, será pasible de una multa de hasta diez veces el monto de la suma que se ha dejado de

pagar o pretendido eludir.

Por el retardo en el pago de las tasas, derechos o aforos forestales se devengarán los intereses que

establezcan los reglamentos.

Art. 54. -El Poder Ejecutivo determinará, en convenios, previos los informes respectivos, el monto de

la ayuda federal a cada una de las provincias adheridas, que se cubrirá con recursos del fondo forestal.

Art. 55. - Autorizase al Poder Ejecutivo para entregar al Ministerio de Agricultura con destino a la

forestación y reforestación de la República, la suma de cuarenta millones de pesos moneda nacional ($

40.000.000), y con destino a la ejecución del mapa forestal la suma de seis millones de pesos moneda

nacional ($ 6.000.000), que se tomarán del producido de títulos cuya emisión autorizan las leyes en

vigor, debiendo en todo caso solicitar la colaboración de las entidades oficiales especializadas.

Art. 56. - La autoridad forestal podrá convenir ad referéndum del Poder Ejecutivo con las reparticiones

públicas nacionales, provinciales y comunales la percepción de las distintas contribuciones que

integran el fondo forestal.

A los efectos de la percepción de impuestos, tasas, aforos y demás gravámenes, reglamentariamente

podrá asignarse a terceros la calidad de agentes de retención con las obligaciones y responsabilidades

del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Las liquidaciones por aforos y tasas adeudados, así como para el reembolso de gastos de forestación y

reforestación serán cobrables por vía ejecutiva.

VII Fomento

Art. 57. - Decláranse exentos de impuestos los bosques y montes artificiales, y su existencia no será

computada para la determinación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la

contribución inmobiliaria.

Art. 58. - Las tierras con bosques protectores o permanentes y las tierras forestales situadas en las zonas

especificadas en el artículo 8° sometidas a trabajo de forestación o reforestación, quedarán exceptuadas

del pago de la contribución inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones que especifique la

reglamentación si estuvieren ubicados en jurisdicción nacional, y del 50 % o la cantidad que

especifiquen los respectivos convenios leyes, si pertenecieren a jurisdicción de las provincias.

Art. 59. - El Banco de la Nación Argentina y el de Crédito Industrial acordarán a los particulares

créditos de carácter especial para trabajos de forestación y reforestación, industrialización y

comercialización de productos forestales, adecuando a las necesidades respectivas los plazos y tipos de

interés.

Reemplazar por: El Banco de la Nación Argentina, El Banco Nacional de Desarrollo y los Bancos de

Provincia, oficiales o mixtos, acordaran a los particulares, créditos de carácter especial para trabajos de

forestación y reforestación, industrialización y comercialización de productos forestales, adecuado a las

necesidades respectivas de los plazos y tipos de interés. (Ley 21.111).

Art. 60. - Serán liberadas del impuesto a los réditos las utilidades que se inviertan en nuevas

plantaciones forestales y en mejoras silvícolas en general.

Art. 61. - Periódicamente y de acuerdo con la reglamentación que se dicte, se podrán conceder premios

y primas de estímulo a las actividades forestales técnicas científicas y de fomento y de industrialización

de nuevos productos y subproductos.

El Poder Ejecutivo arbitrará los medios a fin de que el transporte de simientes, estacas y plantas

forestales se realice a tarifas reducidas.

Art. 62. - Facúltase al Poder Ejecutivo para:

a) Crear mercados de concentración de productos forestales para facilitar operaciones, tipificar

calidades y dimensiones, individualizar procedencia y atender las necesidades del consumo a precios

razonables;

Reemplazar por: a) Crear mercados de concentración de productos forestales para facilitar operaciones,

tipificar calidades y dimensiones, individualizar procedencia y atender las necesidades del consumo a

precios razonables; (Ley 20.531).

b) Reglamentar el tráfico de productos forestales de modo tal que en lo posible tengan la mayor

elaboración industrial en la zona de producción;

c) Fomentar e instalar secaderos y aserraderos de maderas en distintas regiones del país, así como

también las industrias poco conocidas o inexistentes destinadas al aprovechamiento de los productos

forestales naturales, pudiendo a estos efectos formar sociedades mixtas;

Reemplazar por: c) Fomentar e instalar secaderos y aserraderos de maderas en distintas regiones del

País, así como también las industrias poco conocidas o inexistentes destinadas al aprovechamiento de

los productos forestales naturales, pudiendo a estos efectos formar sociedades estatales o mixtas; ( Ley

20.531).

d) Crear establecimientos de investigación y enseñanza de curtidos de cueros con la colaboración de las

entidades respectivas;

Reemplazar por: d) Crear centros de investigación y enseñanza con la colaboración de organismos que

actúen dentro de la materia de esta Ley, preferentemente en las zonas de producción; (Ley 20.531).

e) Implantar el seguro contra incendio de bosques;

Reemplazar por: e) Promover la aplicación sobre bases económicas adecuadas del régimen de seguro

contra incendio de bosques; (Ley 20.531).

f) Propiciar y fomentar la inversión en empresas silvícolas de las reservas de los institutos de previsión

social y compañías de seguros;

g) Distribuir gratuitamente simientes, estacas y plantas.

Reemplazar por: g) Proveer materia prima y apoyo crediticio y técnico a favor de las explotaciones

forestales o industrias forestales que desarrollen sus actividades mediante el sistema de cogestión con

su personal técnico y obrero, en la forma y de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación.

Dentro de los noventa (90) días de la fecha de la sanción de esta Ley el Poder Ejecutivo deberá

programar la ejecución de lo dispuesto en los incisos precedentes. (Ley 20.531).

Art. 63. - Declárense liberados de derechos aduaneros los equipos, útiles, drogas, semillas, estacas

forestales y demás elementos necesarios para la forestación y reforestación del país, y trabajos de

investigación que deba introducir la autoridad forestal.

El beneficio de este artículo en favor de particulares, queda condicionado a una previa aprobación de

los planes respectivos.

VIII Penalidades

Art. 64. - Constituyen contravenciones forestales:

a) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a los

reglamentos respectivos;

b) Arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a los reglamentos respectivos;

c) Destruir, remover o suprimir señales o indicadores colocados por la autoridad forestal;

Reemplazar por: c) Destruir, remover o suprimir señales o indicadores, alambrados, carteles, letreros o

refugios colocados por la autoridad forestal. (Ley 19.995).

d) Toda trasgresión al plan de explotación aprobado;

e) Desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias;

f) Pronunciarse con falsedad en las declaraciones o informes;

g) Omitir la denuncia a que obliga el art. 19;

h) Toda infracción a la presente ley y a los decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se

dicten en su consecuencia;

i) Introducir ganado en infracción a los reglamentos en los bosques y tierras forestales.

Art. 65. - Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán pasibles de multa de $ 10 a $

10.000; en caso de reiteración o reincidencia se duplicarán o triplicarán las bases mínima y máxima

precedentemente establecidas sin perjuicio de la aplicación de la ley penal.

Reemplazar por artículo 1°. Ley 19.995. 4/12/72.

Reemplazar por: Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán de pasibles de multas

de veinte mil pesos ($20.000) a cien millones de pesos ($100.000.000). La aplicación de sanciones por

infracciones lo será sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que pudieren corresponder por

daños a bienes. (Ley 21.990). 27/04/79.

Art. 66. - Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o subproductos

forestales, éstos serán comisados donde se encuentren, y quien los tuviese o los hubiese consumido

indebidamente será pasible de las sanciones aplicables al infractor si se probara que conocía o tenia

motivo para conocer su procedencia.

Art. 67. - La suspensión de hasta tres años o la eliminación de los registros establecidos en el art. 16,

podrá aplicarse como sanción principal o accesoria de acuerdo a las circunstancias del caso.

Transcurridos cinco años podrá solicitarse rehabilitación de la sanción eliminatoria ante la misma

autoridad que la impuso.

Los efectos de la suspensión o eliminación consisten en la inhabilitación para obtener concesiones,

permisos o franquicias durante el plazo de las mismas, que se computarán cuando ellas tuviesen el

carácter de accesorias, desde la fecha de cumplimiento de la sanción principal.

Art. 68. - El plazo de la prescripción de la acción penal y de la pena es de cinco años.

Art. 69. - Cuando la contravención forestal haya sido cometida por agentes representativos de una

persona jurídica, asociación o sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de estos, podrá,

además, responsabilizarse a la persona jurídica, asociación o sociedad.

Procedimiento

Art. 70. - Las multas hasta tres mil pesos ($ 3.000) y suspensión hasta un año por infringir las

disposiciones de la presente ley serán aplicadas directamente por la autoridad forestal.

Contra estas resoluciones, podrá apelarse dentro de los 30 días, en relación y para ante juez competente.

Reemplazar por artículo 1° Ley 19.995. 4/12/72.

Reemplazar por: Las multas y suspensión por infringir las disposiciones de la presente Ley serán

aplicables directamente por la autoridad forestal.

Contra estas resoluciones podrá apelarse dentro de los treinta (30) días, en relación y para ante Juez

Federal competente por razón del lugar de la comisión del Hecho. (Ley 21.990).

Art. 71. - En todos los casos de presunta infracción, los funcionarios públicos, nacionales, provinciales

o municipales, deberán denunciar el hecho a la autoridad más cercana y tratándose de empleados

forestales adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos que la

configuran y evitar que continúe la trasgresión. Dentro de las 24 horas deberán, además, dar cuenta a la

oficina forestal más cercana, remitiéndole las actuaciones producidas.

Art. 72. - Recibidas las actuaciones, si la comisión de la infracción no hubiese podido documentarse

mediante acta, se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado tendrá

facultad para requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar

órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las

diligencias del sumario.

Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables, la autoridad sumariante correrá vista

de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables por el término de 15 días para tomar

intervención en los autos.

Art. 73. - Clausurado el sumario, y no siendo el caso del art. 70, será elevado al juez competente por

razón del lugar de la comisión del hecho, quien continuará el trámite pertinente de acuerdo al estado de

la causa, con sujeción a la ley procesal respectiva.

Derogado por él articulo 2° de la Ley 21.990.

X Órganos de aplicación

Art. 74. - El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Nacional de Bosques que se crea por

la presente ley como dependencia del Ministerio de Agricultura de la Nación, tendrá a su cargo el

cumplimiento integral de la misma.

Reemplazar por: El Instituto Forestal Nacional que se crea por la presente Ley en jurisdicción del

Ministerio de Economía será un organismo autárquico del Estado, que ajustara su funcionamiento a las

directivas del Poder Ejecutivo y que tendrá a su cargo el cumplimiento integral de las normas de esta

Ley. (Ley 20.531).

Art. 75. - La Administración Nacional de Bosques estará integrada por un administrador general, un

Consejo de Administración y por los demás órganos, funcionarios y agentes que requieran los servicios

forestales.

El Consejo de Administración será presidido por el administrador general como el funcionario de

mayor jerarquía de la repartición, y constituido por el director del Centro Nacional de Investigaciones

Agropecuarias, un representante de la Administración Nacional de la Tierra Fiscal, un representante de

las provincias adheridas, un representante de los territorios nacionales, un representante de las fuerzas

armadas y un representante de la Administración General de Parques Nacionales y Turismo.

El nombramiento y competencia de los distintos órganos unipersonales y colegiados serán

determinados por el Poder Ejecutivo en los reglamentos.

Reemplazar por: El Consejo de la Administración será presidido por el Director General como el

funcionario de mayor jerarquía de la repartición, y constituido por los tres Directores Técnicos del

Organismo, un representante de la producción forestal, uno de la industria forestal a propuestas de las

federaciones especificas respectivas de la Confederación General Económica y un representante de los

obreros a propuesta de la Confederación General del Trabajo. El nombramiento y competencia de los

distintos órganos unipersonales y colegiados serán determinados por el Poder Ejecutivo de los

reglamentos.

Art. 76. - Constituyen el objeto y fines de la Administración Nacional de Bosques:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos;

b) Administrar el fondo forestal y los bienes e instalaciones que se le asignen, de conformidad con las

leyes y reglamentos;

c) Confeccionar el mapa forestal y mantenerlo actualizado de acuerdo con el art. 55;

d) Realizar estudios de técnica y de economía forestal de los bosques, tierras forestales, sus productos y

subproductos para la defensa, mejoramiento, ampliación y explotación racional del patrimonio forestal,

fiscal y privado, y de índole tecnológica y económica para Ia comercialización y aplicación industrial

de los productos y subproductos forestales;

e) Fijar planes de forestación y reforestación, realizándolos por administración o por terceros en

licitación pública;

f) Fomentar y proponer al Poder Ejecutivo la creación de colonias forestales y mixtas, consorcios para

la prevención y lucha contra incendios y plagas de los bosques y/o trabajos de reforestación y de

cooperativas forestales tendientes al arraigo y mejoramiento de las condiciones de vida de los

pobladores de zonas forestales;

g) Fomentar el estudio de los problemas forestales, la ejecución de trabajos de defensa, mejoramiento y

ampliación de bosques y difundir la educación forestal mediante la organización de exposiciones,

conferencias, cursos adecuados y publicaciones y proponer la creación de premios y. subsidios de

estimulo;

h) Instalar y mantener viveros forestales y estaciones experimentales y demostrativas y escuelas de

ayudantes forestales, donde sea conveniente;

i) Realizar estudios especiales sobre adaptación y ampliación de especies indígenas y exóticas y

planificar la formación de tres cortinas forestales de Norte a Sur del país, a saber: 1) Precordillerana, 2)

Central, y 3) Atlántica, con especies y variedades adecuadas a las condiciones de clima y suelo;

j) Distribuir gratuitamente o a precios de fomento, simientes, estacas y plantas forestales;

k) Ejercer, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, la administración de los bosques y

tierras forestales del Estado federal y de las provincias, municipios y entidades autárquicas que le sean

conferidos y también los de propiedad particular, cuyo usufructo se expropie;

1) Proponer al Poder Ejecutivo las declaraciones formales acerca de los bosques, tierras forestales y

tierras de aptitud forestal, que hayan de quedar sometidas al régimen de aplicación de la ley, como así

también la nómina de los que deberán ofrecerse para su explotación;

ll) Adoptar las medidas necesarias para prevenir, combatir y circunscribir los incendios de los bosques

y todas las conducentes a la sanidad forestal;

m) Proponer el presupuesto de gastos, la regIamentación de la ley y dictar reglamentos internos;

n) Llevar estadística forestal completa, que deberá publicarse periódicamente.

Agregar: ñ) Asesorar y proponer al Poder ejecutivo las medidas y planes pertinentes en los aspectos

que hacen a la industria y comercio de maderas y productos forestales. (Decreto Nº 1412).

Art. 77. - Créase una Comisión Nacional de Bosques de carácter honorario, que tendrá su sede en la

Capital federal y estará compuesta por un delegado por cada provincia adherida al régimen de esta ley

y uno por cada organismo siguiente: Dirección General de Investigaciones; Dirección General de la

Energía; Administración Nacional de Tierras; Dirección General de Agricultura; Banco de la Nación

Argentina; un representante de las fuerzas armadas; Instituto Argentino de Promoción del Intercambio;

Ferrocarriles Nacionales; Facultad de Agronomía; uno por los plantadores de bosques; uno por los

productores forestales; uno por los obreros de la explotación forestal y por los representantes de

asociaciones agrarias, forestales e industrias vinculadas a las actividades forestales y reparticiones

públicas que el Poder Ejecutivo determine.

Reemplazar por: Crease una Comisión Nacional de Bosques de carácter honorario compuesta por un

delegado por cada provincia adherida al régimen de esta Ley – Agregar: “un delegado por el Territorio

Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” (Ley 21.111)- y uno por cada

organismo siguiente: Banco de la Nación Argentina; uno por los productores forestales; uno por los

industriales; uno por los industriales de papeles; uno por los fabricantes de madera aglomerada; uno por

la Asociación Forestal Argentina; uno por los obreros de la explotación forestal; uno por los obreros de

la industria forestal y por los representantes de asociaciones agrarias, forestales e industrias vinculadas

a las actividades forestales y reparticiones publicas que el Poder Ejecutivo determine. (Ley 20.531).

Art. 78. – Los miembros de la comisión durarán cuatro años en sus funciones, podrán ser reelectos y se

renovarán por mitades cada dos años y por sorteo la primera vez. Los designados en cada caso de

vacante completarán período. La comisión designará un presidente y un vicepresidente, un secretario y

un prosecretario honorarios; sin

perjuicio de que la Administración Nacional de Bosques le facilite el personal indispensable.

Art. 79. – Corresponde a la Comisión Nacional de Bosques:

a) Asesorar en todos los asuntos que se refieran a la presente ley, cuando la Administración Nacional

de Bosques lo requiera;

b) Sugerir y propiciar la adopción de medidas convenientes o necesarias para los fines de la ley.

Art. 80. – El Poder Ejecutivo deslindará la jurisdicción territorial de la Administración Nacional de

Bosques con relación a la de los organismos que administren las tierras fiscales, o que se dediquen a la

colonización agraria.

XI Disposiciones transitorias

Art. 81. - A los efectos de iniciar el inmediato cumplimiento de las disposiciones de esta ley, autorízase

al Poder Ejecutivo para entregar a la Administración Nacional de Bosques la suma de seis millones de

pesos moneda nacional ($ 6.000.000), que tomará de rentas generales. No se computará dentro de esta

suma. La que normalmente corresponda por presupuesto, según lo establecido en el inc. a) del art. 47.

Art. 82. - El personal, presupuesto, bienes y todo lo afectado a la actual Dirección General de Bosques,

pasarán a formar parte de la Administración Nacional de Bosques.

Art. 83. - Toda superficie boscosa que haya sido transferida o reservada para otro ministerio que no sea

el de Agricultura y que no fuere destinada a su fin específico volverá automáticamente a este último.

Art. 84. - El Poder Ejecutivo adoptará las medidas para que paulatinamente todas las reparticiones del

Estado, con su personal, equipos, bienes y los fondos provenientes del presupuesto o de leyes

especiales, se incorporen a la Administración Nacional de Bosques, siempre que se trate de actividades

similares o concurrentes a las previstas en esta ley. Esta previsión se cumplirá en el termino de un año.

Art. 85. - Los bosques puestos bajo la jurisdicción de la Administración General de Parques Nacionales

y Turismo solamente dependerán de esta ley en cuanto se refieren a la obligación de presentar los

planes de explotación forestal y de reforestación teniéndose en cuenta en todos los casos las

necesidades básicas a que están dedicados los mismos.

Art. 86. - Derogase las disposiciones de las leyes 4167, 12.103 y 12.636 en cuanto se opongan a la

presente, que será aplicada a los sesenta días de su promulgación.

Art. 87. - Comuníquese, etc.

 


 
 

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